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El Juez Único de Competición desestima la reclamación de la UD Almansa sobre la alineación indebida de Álvaro Collado

En la mañana del miércoles 4 de noviembre, el Juez Único de Competición se pronunciaba sobre la reclamación tramitada por la UD Almansa, impugnando el partido correspondiente a la segunda jornada de liga que se jugaba en Quintanar del Rey y que ganaban los verdiblancos por 1-0, por la supuesta alineación indebida de Álvaro Collado.

Dicho Juez Único finalmente desestimaba esta reclamación exponiendo que, aunque efectivamente, Álvaro Collado solo cumplía la temporada pasada uno de los dos partidos con los que había sido sancionado en la penúltima jornada celebrada, el segundo partido de sanción quedaba sin efecto al haber prescrito dicha sanción y que, por ese motivo, no solo podía alinearse en el encuentro jugado frente a la UD Almansa, sino que también pudo jugar los Play-Off express que se celebraban en el mes de julio.

La UD Almansa tiene ahora un plazo de 10 días hábiles para presentar recurso ante el Comité Nacional de Apelación de la Real Federación Española de Fútbol y el club almanseño ya está estudiando si presentar o no apelación, aunque probablemente no lo haga y el resultado del partido sea el que se dio en San Marcos de 1-0 a favor del CD Quintanar del Rey.

Esta es la resolución que ha enviado el Juez Único de Competición a los clubes implicados:

Completado el expediente iniciado a instancias de la U.D. ALMANSA, al denunciar la supuesta alineación indebida del futbolista del C.D. QUINTANAR DEL REY, D. ALVARO COLLADO SIMARRO, constando unido al expediente las alegaciones de este último club presentadas en el trámite de audiencia que se le concedió, procede resolver el citado expediente, resolución que ha de ser necesariamente en sentido DESESTIMATORIO, y ello en base a las siguientes consideraciones:

1º) Con carácter previo ha de hacerse mención a la alegación contenida en el escrito remitido por el C.D. QUINTANAR DEL REY, en relación con el defecto de forma de la reclamación presentada por la U.D. ALAMANSA, tanto en lo relativo a la anotación recogida en el acta a instancias de su Delegado, como en el escrito remitido con posterioridad ratificando lo ya manifestado en el acta en relación con la supuesta alineación indebida que ha dado origen al presente procedimiento, alegación que ha de desestimarse, no sólo por el principio pro reclamante que permite a este órgano disciplinario atender las reclamaciones que se formulen por el mero hecho de estar contenidas en el acta, sin perjuicio de que, si así se entendiera oportuno, se pidiera del reclamante aclaración o fundamentación de tales anotaciones, sino por cuanto, existe, como así consta en el expediente, un escrito posterior donde se detalla la argumentación que lleva a la U.D. ALMANSA a denunciar lo que a su juicio constituía la alineación indebida del futbolista citado al inicio de la presente resolución, siendo aquí necesario recordar que, siendo ciertas las alegaciones del C.D. QUINTANAR DEL REY en cuanto a la falta de firma de tal escrito, así como en cuanto a la ausencia también de referencia alguna a la representación del citado club reclamante, no es menos cierto, que dicho escrito se remitió a través de la intranet de la FFCM, utilizando para ello unas claves que sólo puede tener el club remitente, por lo que, se entiende no solo firmado sino remitido por persona, tanto física como jurídica, habilitada para ello, debiendo recordar aquí que precisamente es la intranet el medio oficial de comunicación con la FFCM, y por ende, con este órgano disciplinario. Procede, por tanto, desestimar tal alegación vertida por el C.D. QUINTAR D EL REY.

2º) Sentado la consideración previa anterior, procede hacer mención a que la alineación del futbolista citado at inittio, no puede considerarse indebida, lo que conlleva la desestimación ya anunciada, por entender este órgano disciplinario, tal y como acertadamente alega el club reclamado en su escrito de alegaciones, que la sanción que fue impuesta por este órgano disciplinario al mentado futbolista de dos sanciones leves de un partido cada uno de ellas, es decir, dos partidos, uno ya se había cumplido en la jornada del día 8 de marzo de 2020, y la otra, se encontraba prescrita, no sólo a la fecha de celebración del partido que nos ocupa, sino a la fecha en la que ya fue alineado el mentado futbolista en las eliminatorias express de ascenso a 2ª B en la que no sólo participó el club reclamado, sino también el futbolista cuya alineación ha dado lugar al presente procedimiento.

En efecto. Parte de un error el club reclamante, al considerar que, en cumplimiento del artículo 56.5 del Código Disciplinario RFEF, al finalizar la competición en fecha 11 de marzo de 2020, el partido que le quedaba pendiente de cumplir al Sr. COLLADO SIMARRO debía haberlo cumplido en la presente temporada, siendo que dicho dato sería factible para cualquier jugador de su plantilla, o de la plantilla de cualquier otro club que no hubiera participado en los play off de ascenso, y por ende, hubieran finalizado su temporada en la fecha en la que, como de todos es sabido, hubo que dar por finalizadas las competiciones por la pandemia que nos asola, pero no así para quienes, como en el caso del C.D. QUINTANAR DEL REY, participaron en tales play off de ascenso a 2ª B, que es necesario recordar que se celebraron en el caso de dicho club, en la fecha del 19 de Julio de 2020, fecha en la que dicho futbolista participó activamente en dicha eliminatoria, por encontrarse ya prescrita la sanción leve impuesta por este mismo Juez Único.

Obviamente si estaba prescrita a dicha fecha la citada sanción, con mayor motivo cabe predicar dicha prescripción de la meritada sanción a la fecha de la celebración del partido que nos ocupa.

Y la conclusión de que dicha prescripción ya se había producido, se alcanza en estricta aplicación de los artículos 9.2 del Código Disciplinario RFEF y 29 del Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre disciplina deportiva, que contemplan un mes de prescripción para las sanciones leves, plazo que comienza a computarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción, lo que en el concreto caso que nos ocupa, se produjo en la fecha del 5 de junio de 2020, por cuanto que, de no haber mediado el Decreto que declaraba el Estado de Alarma, dicha firmeza habría ocurrido el día 17 de marzo (día siguiente de que concluyera el plazo de 10 días para presentar recurso de apelación frente a la resolución impuesta por este Juez Único en fecha 3 de marzo de 2020), si bien, el estado de Alarma del día 14 de marzo, suspendió los plazos administrativos hasta el 1 de junio de 2020, por lo que, una vez reanudados en dicha fecha, conlleva la firmeza en la fecha antes indicada.

En conclusión, el futbolista D. ALVARO COLLADO SIMARRO, no tenía ninguna sanción pendiente de cumplimiento a la fecha de celebración del partido que nos ocupa, por lo que su alineación en el mismo no puede ser tachada de indebida, procediéndose en consecuencia a la desestimación de la reclamación que dio origen al presente expediente, con su consiguiente archivo, previa la confirmación del resultado habiendo en el encuentro, que conforme al acta fue de UNO (1) – CERO (0).

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